Honorarios profesionales.
HONORARIOS PROFESIONALES. ABOGADO.
El Deudor de los Honorarios Profesionales Debe Responder por el Pago del I.V.A Correspondiente La Cámara hizo lugar a la solicitud del abogado peticionario de la quiebra consistente en que se intime a la Empresa deudora a abonarle el monto correspondiente al I.V.A de los honorarios cuyo pago se ordenó en las actuaciones.
Derecho del beneficiario a percibir su retribución profesional `en forma íntegra´. Es obligación de la deudora de responder por el pago del I.V.A. correspondiente sobre el importe percibido por el profesional. Previa acreditación por parte del abogado de la retención del I.V.A. por el Banco de la Nación Argentina.
Esta cuestión se resolvió ern los autos caratulados : “Editorial Sarmiento S.A. s/ pedido de quiebra por V.V.” - CNCOM - SALA D - 14/06/2013 .-
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - integrada por los Sres Jueces Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo G. Vasallo, dejándose constancia que el Sr. Juez Dr. Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109) - RESUELVE:
(a) Revocar el decisorio dictado en la anterior instancia con el siguiente alcance: ordenando a Editorial Sarmiento S.A. que, en el plazo y con la modalidad que fije el Juez a quo, deposite el importe correspondiente al I.V.A. sobre el importe de honorarios percibido por la pretensora. Ello, claro está, previa acreditación por parte de ésta de la retención del impuesto por el Banco Nación.
(b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 279 Cpr.), en tanto las particulares circunstancias antedichas, pudieron motivar diferentes interpretaciones (arts. 68 : 2 y 69, Cpr.)
I. Secuencia sencilla de los hechos.
(i) `Editorial Sarmiento S.A.´ depositó a embargo las sumas reclamadas por la peticionaria de la quiebra, $ 148.019, 81.
(ii) El Juez a quo `ordenó el pago´ de la acreencia invocada por aquélla. Esta decisión quedó firme, por lo cual se ordenó librar un oficio al `Banco de la Nación Argentina´, a fin de que transfiera la suma antedicha a favor de la pretensora, en concepto de honorarios e intereses sobre los mismos. El oficio fue confeccionado y retirado por la beneficiaria el 01/03/13.
(iii) Con posterioridad - 13/03/13 - la peticionaria de la quiebra, solicitó que se intime a la deudora a depositar el importe correspondiente al I.V.A. sobre aquellos honorarios; lo cual fue `resistido´ por Editorial Sarmiento S.A.. Tal resistencia se basó, esencialmente, en que el beneficiario de los emolumentos habría “modificado su situación tributaria” en marzo de 2.013, lo cual demostraría - a su criterio - que el hecho imponible y la percepción total del crédito, se habría efectuado mientras aquellas ERA MONOTRIBUTISTA.
(iv) Es decir que al momento en que se efectuó el depósito de los fondos - e incluso al confeccionarse el oficio al Banco Nación, retirado el 01/03/2.013 - la beneficiaria era “monotributista”.
(vi) El Juez de la anterior instancia, rechazó el pedido de intimación, considerando que: (a) el pago se efectuó según la “condición tributaria” INFORMADA por la propia pretensora (monotributista, fs…) y, (b) porque admitir lo solicitado, implicaría retrotraer lo actuado a etapas ya cumplidas.
Inicialmente, los Sres. Jueces de Cámara, se plantearon : “ante tal situación, el obligado al pago de los honorarios ¿Debe también sufragar el I.V.A.?”.
Acto seguido, señalaron que para dirimir esa cuestión, “no debe perderse de vista que : (i) El monto correspondiente al I.V.A. debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las COSTAS - en el caso “Editorial Sarmiento S.A.” (CSJN, 16/06/93, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación“) y (ii) El hecho imponible que habilita la retención del I.V.A. se genera `con la percepción del crédito ´ por parte de la acreedora (esta Sala D 03/10/05, “Hercule S.A. c/ Pedro Yachecen S.A. y otro s/ ejecutivo” )
“Por ello, parece evidente que si el crédito antedicho fue percibido recién una vez que la pretensora se inscribió ante el I.V.A., la deudora debe abonar el importe correspondiente a tal gabela (art. 5 inc. b, ap. 4, Ley 23.349) ” - afirmaron los Sres. camaristas -
La Sala entendió que, independientemente de lo expresado hasta aquí, tampoco puede soslayarse que:
(a) Hasta marzo del 2.013 la pretensora fue Monotributista clase D, categoría que contempla Ingresos Brutos Anuales de hasta $ 48.000 ( v. art. 8 del anexo de la Ley 25.865) ni que, (b) Tal circunstancia fue informada en el Expediente el 05/12/12, esto es, antes de que el Juez a quo resolviera que con lo depositado en el Expediente, debía afrontarse el pago de los honorarios adeudados a la pretensora.
Derecho del abogado a percibir su retribución profesional en forma íntegra.
Pero aún si no advirtió tal circunstancia, los camaristas afirmaron que “es evidente que, de todos modos, debe responder por el pago del impuesto, pues de lo contrario se afectaría el derecho del beneficiario a percibir su retribución profesional ` en forma íntegra´ (CNCom., Sala E, 30/08/02, “Import Music S.A. s/ concurso preventivo“; íd., 09/08/01, “Sociedad Minera Pirquistas Pichetti y Cía S.A. s/ quiebra“)”
En consecuencia, la Sala resolvió revocar la decisión apelada, ordenando a “Editorial Sarmiento S.A.” que, en el plazo y con la modalidad que fije el Juez a quo, deposite el importe correspondiente al I.V.A. sobre el importe percibido por la pretensora. Ello, claro está, previa acreditación por parte de ésta de la retención del Impuesto por el Banco Nación.
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Fuente: tododerecho.com